Opinión
Melilla, reflexiones sobre su nuevo Estatuto de Autonomía (III)
Publicada en InfoMelilla el 6 de noviembre de 2008
Esto es un artículo de opinión. Lo que dice es de José Manuel Pérez Avilés, no del portal.
Reanudo mis reflexiones haciendo referencia al art. 68º de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modificó la disposición adicional tercera de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones, añadiéndole dos párrafos, sólo para aplicar a las ciudades de Melilla y Ceuta, con el siguiente contenido:
“En todo caso, la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de estas ciudades y de sus modificaciones o revisiones competerá al Ministerio de Fomento.” “La aprobación definitiva de los planes parciales y de sus modificaciones o revisiones corresponderá a los órganos competentes de las ciudades de Ceuta y Melilla, previo informe preceptivo y vinculante del Ministerio de Fomento, el cual deberá emitirse en el plazo de tres meses”.
Melilla y Ceuta interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra el citado artículo 68º de la Ley 55/1999. Ceuta, simultáneamente, inició la tramitación de un conflicto en defensa de la autonomía local, fijando la cuestión en “determinar el alcance de la competencia local de la que Ceuta es titular en materia de urbanismo”, y, solicitando con carácter previo, Dictamen del Consejo de Estado. Los recursos fueron inadmitidos mediante Auto ATC 201/2000 y Auto ATC 202/2000, de 25 de julio, por falta de legitimación de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Melilla y de Ceuta para promoverlo, al no constituir ninguna de las Ciudades una Comunidad Autónoma.
El Consejo de Estado emitió en fecha 29 de junio de 2000 su Dictamen, en el que consideró “que existen motivos suficientes” para que la ciudad Autónoma de Ceuta plantee conflicto en defensa de la autonomía local frente al art. 68º de la Ley 55/1999. No obstante, el fallo de la STC 240/2006, de 20 de julio de 2006, dictada en el conflicto en defensa de la autonomía local promovido por la ciudad de Ceuta contra la atribución al Estado de potestades de planeamiento que vulneran su régimen de autonomía, fue desestimatorio. Esta Sentencia contó con el voto particular formulado por el Magistrado Sr. Rodríguez-Zapata, al que se adhirió el Magistrado Sr. García-Calvo.
Lo que se diga en este caso para Ceuta cabe decirlo también para Melilla, y, en este sentido, la negación de su condición de Comunidad Autónoma a Ceuta (y por lo tanto a Melilla), implica, necesariamente, el reconocimiento a Ceuta (e implícitamente a Melilla), de su naturaleza jurídica y carácter de entidad municipal. Es decir, que estas dos ciudades no son Comunidades Autónomas. Melilla y Ceuta no son otra cosa más, ni otra cosa menos, que municipios o ayuntamientos con las competencias materiales estatutarias del 21º. 1, y las facultades y ejercicio de la potestad normativa reglamentaria constreñidas en el 21º. 2.
Hay abundante argumentación legal y jurisprudencial reconocedora del carácter, condición y/o naturaleza jurídica de entidades locales de Melilla y de Ceuta. Pueden citarse: la Ley de Bases de Régimen Local, el RD legislativo 781/1986, la Ley 39/1988, de Haciendas Locales. La propia Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Española, en relación con los arts. 137º y 140º de la propia CE, denomina Ayuntamientos a las instituciones encargadas del gobierno y administración de Melilla y de Ceuta, y es a los Ayuntamientos a quienes corresponde el gobierno y administración de los municipios. El propio Tribunal Constitucional ha afirmado la condición de Ceuta y Melilla como entes municipales. De otro lado, las Leyes Orgánicas 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Ceuta, y 2/1995, de 13 de Marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, publicadas en el BOE nº 62 de 14/03/1995, no han cambiado la situación precedente.
Ambas ciudades, Melilla y Ceuta, tienen las competencias de los Ayuntamientos, y sus Asambleas ejercen todas las funciones que corresponden al Pleno de los Ayuntamientos en los términos de la LBRL. Los miembros de sus respectivas Asambleas son concejales, y sus requisitos de elegibilidad son los previstos en la legislación estatal para las elecciones locales. Sus Presidentes tienen la condición de Alcaldes. El régimen jurídico de las dos ciudades es el establecido en la legislación de régimen local, sin perjuicio de las especialidades de organización establecidas en sus Estatutos. Y los actuales Estatutos de ambas ciudades, en sus respectivos arts. 2º, expresamente manifiestan: “El territorio de la ciudad es el comprendido en la delimitación actual de su territorio municipal”.
José Manuel Pérez Avilés